Los autores de los incendios afrontan condenas de hasta 20 años de cárcel. El Código Penal en su Libro II establece que en los fuegos que "comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas" serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años.
Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho.
Pena máxima: 20 años
Los autores de un incendio forestal que implique peligro para la vida o la integridad de las personas afrontan condenas de hasta 20 años. Cuando el fuego no implica riesgos personales, las penas giran de tres a seis años, y multa de 18 a 24 meses cuando el incendio alcanza especial gravedad:
-Que afecte a una superficie de considerable importancia.
-Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos.
-Que altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal, o afecte a algún espacio natural protegido.
-Que el incendio afecte a zonas próximas a núcleos de población o a lugares habitados.
-Que el incendio sea provocado en un momento en el que las condiciones climatológicas o del terreno incrementen de forma relevante el riesgo de propagación del mismo.
-En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucción de los recursos afectados.
-Se impondrá la misma pena cuando el autor actúe para obtener un beneficio económico con los efectos derivados del incendio.
Orden de Quema: prohibición del 1 de junio a 15 de octubre
La quema de matorral, pastos y residuos de tratamientos selvícolas, fitosanitarios y otros trabajos forestales así como la quema de rastrojos en terrenos forestales y zona de influencia forestal están sometidos a autorización administrativa por parte de la Junta de Andalucía.
Una orden de la autoridad administrativa regula las condiciones de ejecución de la quema previa solicitud.
No obstante, el uso del fuego en estos terrenos queda prohibido del 1 de junio al 15 de octubre de cada año, ambos inclusive, y en particular su uso para la quema de vegetación natural y de residuos agrícolas y forestales, conforme la Orden de 21 de mayo de 2009, por la que se establecen limitaciones de usos y actividades en terrenos forestales y zonas de influencia forestal.
A efectos de esta autorización, se consideran montes o terrenos forestales los elementos integrantes para la ordenación del territorio que comprenden toda superficie rústica cubierta de especies arbóreas, arbustivas, de matorral, o herbáceas, de origen natural o procedente de siembra o plantación, que cumplen funciones ecológicas, protectoras, de producción, paisajísticas o recreativas.
Asimismo se establece una Zona de Influencia Forestal constituida por una franja circundante de los terrenos forestales que tendrá una anchura de 400 metros, pudiendo ser modificada según las circunstancias específicas del terreno y de la vegetación por el Consejo de Gobierno.
Normativa
Código Penal: Libro II: Título XVII: Capítulo II: Sección 1: Artículo 351
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