Huelva

Romperse el pie en la ‘Barca Vikinga’ no es una negligencia de la atracción

  • La Audiencia de Huelva revoca la condena a una empresa a indemnizar con 27.600 euros a la perjudicada porque la compañía cumplía con la normativa. Ahora ella tendrá que abonar las costas

Imagen de la ‘Barca Vikinga’ donde la demandante sufrió el accidente.

Imagen de la ‘Barca Vikinga’ donde la demandante sufrió el accidente. / H.I. (Valverde)

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva ha revocado la condena impuesta por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Valverde del Camino a la empresa sevillana de atracciones Franlui SL, demandada por una usuaria que se rompió un tobillo el 15 de agosto de 2010 cuando se encontraba dentro de una de las jaulas ubicadas en los extremos de la conocida como Barca Vikinga.

Como consta en la resolución judicial, a la que ha accedido Huelva Información, la Sala ha estimado el recurso de la compañía, condenada en primera instancia a pagar a la perjudicada una indemnización de 27.607 euros, y condena ahora a pagar las costas a la demandante.

El tribunal conformado por Francisco Bellido, Enrique Clavero y Andrés Bodega concluye en la sentencia que estima la apelación "al no existir negligencia alguna" por parte de la empresa y acaba imponiendo las costas a la mujer que resultó herida.

Franlui SL alegó en primer lugar la prescripción del procedimiento por haber transcurrido más de un año desde que ocurrieron los hechos hasta que se solventó la petición de un abogado de oficio por parte de la demandante. Los magistrados, sin embargo, no comparten su pretensión y dicen que la joven había pagado el tique de la atracción y que el plazo de prescripción sería de 15 años o, en su defecto, de cinco si se aplica la reforma del Código Civil.

El tobillo quedó atrapado en los barrotes de la jaula, y eso no es un defecto de mantenimiento

Sí aceptan el error en la valoración de la prueba, segundo motivo de la apelación de la empresa. La Sala evidencia que en la demanda se describía de manera poco detallada la forma de producirse el accidente, al reseñar que, cuando estaba en funcionamiento la atracción, a la mujer se le introdujo "el pie izquierdo en una apertura o raja, cayéndose al suelo y produciéndose una rotura en el tobillo izquierdo".

El padre de la perjudicada relató que "debido al movimiento de balanceo que produce la atracción, se le quedó atrapado el pie izquierdo en la jaula que tiene en el interior el barco, cayéndose y doblándose el tobillo", pero la Audiencia entiende que no existe ninguna peritación "que detalle el funcionamiento de la atracción en cuestión, ni descripción de su interior que permita aclarar la forma exacta en qué se produjo el suceso, más allá de las fotografías generales de la atracción en funcionamiento y de los avisos existentes en la misma".

Sin embargo, sí consta la aportación por parte de la empresa propietaria del "cumplimiento de las normas reglamentarias que justificaban el funcionamiento de la atracción, la apertura al público y el adecuado control y visado hecho específicamente por un perito ajeno a la entidad, nada de lo cual es significativo de que existiera esa pretendida raja o defecto a la que se refiere la parte demandante". Por ello se determina que el control es "adecuado y que la instalación cumplía la normativa preventiva".

El tribunal indica que, al contrario que en materia de tráfico, no existe en este terreno un régimen de responsabilidad objetiva. Aquí no se sostiene esta por la mera relación causa-efecto del accidente, como en los de circulación, sino que "se ha de acreditar la existencia de una negligencia o falta de cuidado, base de todo régimen de responsabilidad subjetiva, contractual o extracontractual, en el desarrollo de la actividad en la que se produce el incidente, para justificar la condena indemnizatoria".

Es más, aunque la carga de la prueba fuera favorable a la víctima de la Barca Vikinga, "la parte demandada ha traído la prueba suficiente que acredita que, en el momento en que estaba en uso, cumplía con la normativa y había sido objeto de inspección".

La Sección Segunda agrega al hecho de que "no ha habido descuido alguno" por parte de la sociedad limitada, la "falta de coherencia" entre lo que se relataba en el momento del siniestro, que es "que quedó atrapado el pie en un elemento que sería el propio de la atracción general (los barrotes de la jaula) y no un defecto de mantenimiento", y aquello que se pretende en la demanda "de que existía alguna clase de rotura o hueco por donde indebidamente se introdujo el pie de la lesionada".

La Sala destaca que el accidente se produjo “en el desarrollo de la actividad normal lúdica”

En este punto, destaca el interrogatorio del dueño de la Barca Vikinga, quien explicó que "existen dos lugares distintos en que ubicarse para su disfrute: una zona de asientos con sujeciones y cinturones, y otra de mayor riesgo denominada La Jaula (dos en cada extremo) en las que se permanece de pie y en la que cada uno debe agarrarse a los diferentes barrotes verticales que la conforman, separados 20 centímetros, y que se encuentra cerrada y por dentro acolchada y protegida". Este hombre negó que en la zona hubiera algún agujero, una raja o cualquier otra zona descuidada o maltrecha por la que pudiera producirse el accidente.

Los tres testigos aportados por la herida tampoco fueron contundentes: uno de los usuarios de la Barca Vikinga declaró que no vio cómo cayó, sino que únicamente la vio ya en el suelo; otro de los presentes aclaró que la joven ya estaba en el suelo "a los 20 ó 30 segundos de iniciarse el balanceo" pero que tampoco sabía por qué se había caído; y la tercera testigo no estaba subida a este cacharrito de la feria, sino que se percató desde fuera de que algo estaba pasando y dio aviso para que esta se detuviera.

La causa de la lesión "no era la tardanza en detener la atracción, que necesariamente debe precisar el tiempo suficiente para que el frenado se produzca poco a poco", apostilla la Sala.

En definitiva, el siniestro "no es sino un indeseable efecto del tipo de entretenimiento o actividad que se trata, no exenta de ciertos riesgos normales y para los que, como es obligado, existen las advertencias habituales, aparte de las que ya de por sí pueden deducir sin más, únicamente observando el tipo de atracción a la que uno accede".

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