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Tribuna

Jesús Jordano Fraga / Catedrático de Derecho Administrativo

El lío de la plusvalía y una pequeña puerta a la esperanza

El autor considera que hay posibilidad de reclamar la devolución del impuesto a pesar de lo que dice el borrador del fallo

Una oficina de recaudación municipal.

Una oficina de recaudación municipal. / Juan Carlos vázquez

Con gran estrépito el anticipo de la sentencia del Tribunal Constitucional ha puesto una vez más patas arriba las haciendas locales. Ante la confusión y dudas que suscitan los efectos de la sentencia a día de la fecha no publicada nos vemos obligados a dar nuestra opinión a fin de dar luz a la inquietud planteada. La gran cuestión es si dicha sentencia afecta al impuesto municipal de plusvalía ya abonado y si existen resquicios para la reclamación: los hay.

Del borrador filtrado (lo cual es de aurora boreal) se deducen dos importantes consecuencias:

  1. la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Hacienda está ya preparando la regulación sustitutoria.
  2. no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas según el fallo filtrado (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.

Esta modulación de los efectos es tradicional en la regulación y funcionamiento de las Cortes Constitucionales. Si no existiera dicha modulación, nadie aceptaría la existencia de los tribunales constitucionales. Recuérdese  que es normal que no  sean susceptibles de ser revisados como consecuencia de la nulidad declarada en sentencia  los procesos conclusos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada -arts. 161.1 a) CE y 40.1 LOTC (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional)- o las situaciones decididas mediante actuaciones administrativas firmes. Este es el criterio del TC desde la STC 45/1989, de 20 de febrero, que por razones de seguridad jurídica ex art. 9.3 C extiende dichos efectos a las demás situaciones jurídicas generadas por la aplicación de los preceptos anulados.

Sin embargo, al menos en el borrador que se ha filtrado, vemos una gran inconsecuencia o profundo dislate porque los efectos se retrotraen  “a la fecha de dictarse la misma”, lo cual es sencillamente disparatado porque la sentencia no puede tener efectos generales (erga omnes) sin su publicación oficial -es obvio que no basta una nota de prensa-.

El artículo 38 de la LOTC determina: "Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado". Es flagrante la contradicción, pues el poder de modulación no alcanza a derogar la LOTC ni el principio de publicidad.

Mi buen amigo Joaquín Moeckel, brillante jurista con poder de chispazo jurídico ha tenido la misma idea (y ya ha presentado rectificaciones de autoliquidaciones). Porque es claro que hasta el martes 2 de noviembre  (o, en su caso, la fecha de la efectiva publicación de la sentencia) se puede presentar recurso contencioso-administrativo contra la liquidación o solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones (que no hayan transcurrido más de 4 años desde su presentación), solicitudes que deberán acompañarse de la documentación en que se basan y los justificantes, en su caso, del ingreso efectuado por el obligado tributario. Un pequeño resquicio frente al Leviatán tributario.

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