Tribuna

Ricardo Astorga Francisco Esteban

Zurbarán Abogados

Sobre el decreto del Covid-19

La norma incluye un conjunto de medidas que, si bien adolecen de la imprecisión propia de una norma elaborada en estado de alarma, deben ser bien recibidas

Sobre el decreto del Covid-19 Sobre el decreto del Covid-19

Sobre el decreto del Covid-19 / rosell

El Covid-19 se ha erigido como una emergencia sanitaria que obligó al Ejecutivo a declarar el estado de alarma el pasado sábado 14 de marzo, mediante el ya histórico Real Decreto 463/2020.

Al margen de las consecuencias de índole sanitaria, las económicas son devastadoras para el tejido empresarial nacional y de especial gravedad para Andalucía, donde el sector turístico (con más de 32,5 millones de turistas en 2019) representa un motor irremplazable en la actualidad.

Atenuar esta situación no solo requiere de medidas dirigidas a garantizar la liquidez, sino de la flexibilización del marco jurídico societario (además del laboral) y de la moderación del habitual rigor de las obligaciones legales consustanciales a las situaciones de insolvencia. En este sentido, el Real Decreto-Ley 8-2020, de 18 de marzo, incluye un conjunto de medidas que, si bien adolecen de la imprecisión propia de una norma elaborada en estado de alarma, deben ser bien recibidas.

Así, las sesiones de los órganos de gobierno (Consejo y Junta en el caso de sociedades mercantiles) podrán celebrarse, aun sin previsión estatutaria, mediante videoconferencia. Hubiera sido más razonable consignar una referencia expresa a la conferencia telefónica múltiple como medio admitido a tales efectos y debiera ser pacífica en una interpretación sistemática e integradora de la norma.

Igualmente, los órganos de gobierno podrán adoptar acuerdos por escrito y sin sesión, cuestión común en sede de consejo, pero hasta ahora muy escasamente reconocida en sede de junta general y siempre sobre la base de una regulación estatutaria. Además, a solicitud de dos miembros del órgano, devendrá obligatoria la celebración por escrito y sin sesión.

El plazo de formulación de cuentas anuales queda suspendido durante el tiempo que subsista el estado de alarma con la particularidad de que, finalizado este, no restará un plazo igual al mismo para formular, sino que se abre un nuevo plazo de tres meses para formular. La ampliación del plazo de formulación desplazará también el plazo para la verificación de aquellas cuentas formuladas antes de la declaración del estado de alarma hasta dos meses después de que finalice el mismo y desplazará la celebración de las juntas generales ordinarias, que tendrán que reunirse dentro de los tres meses siguientes a la formulación de las cuentas anuales. Es decir, se avecina un septiembre societario.

De notable interés para los socios es la habilitación al órgano de administración de aquellas sociedades que hubieran convocado su Junta General antes de la declaración del estado de alarma, para que, con tan solo 48 horas de antelación, modifique el lugar y la hora prevista para su celebración o revoque el acuerdo de convocatoria mediante anuncio en la web de la sociedad o, en su defecto, en el Borme.

De otro lado, ha de resaltarse la exoneración de responsabilidad de los administradores por las deudas que contraiga la sociedad durante la vigencia del estado de alarma, si en dicho periodo concurriera una causa de disolución. Es una disposición especialmente pensada para las situaciones de pérdidas cualificadas sobrevenidas por esta crisis. Además, aquellas sociedades que se encontraran ya o que como consecuencia de la presente crisis incurrieran en causas de disolución, verán suspendido el plazo de dos meses para la convocatoria de Junta General.

En materia concursal, se introducen dos disposiciones de enorme relevancia: 1) el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá obligación de solicitar el concurso mientras esté vigente el estado de alarma, quedando por tanto congeladas sus posibles responsabilidades por presentación extemporánea del expediente concursal. No obstante, ello no implica que se extingan aquellas otras responsabilidades por presentación extemporánea que tengan su origen antes de la declaración del estado de alarma. En línea con lo anterior, no se admitirán concursos necesarios hasta que transcurran dos meses desde el cese del estado de alarma; y 2) tampoco el deudor en preconcurso tendrá obligación de presentar el concurso aun cuando haya vencido el plazo máximo previsto para aquel. Aunque la norma no lo aclara, entendemos que, en los casos en que no hubiera vencido el plazo del preconcurso antes de la declaración del estado de alarma ese plazo no se reiniciará, sino que se reanudará por el tiempo que le restara.

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