Libertad de la Manada

El voto particular reclama el encarcelamiento de la Manada por el "riesgo de fuga"

  • José Francisco Cobo Sáenz considera que este riesgo puede "inferirse racionalmente" tras la segunda sentencia que confirma la condena de nueve años y que "consolida y refuerza los factores" que deben evaluarse para evitar la sustracción a la acción de la Justicia.

Los cinco miembros de La Manada.

Los cinco miembros de La Manada.

El voto particular emitido por el presidente de la Sección Segunda de la Audiencia de Navarra, José Francisco Cobo Sáenz, considera que los cinco jóvenes sevillanos de la Manada deberían volver a prisión al apreciar "riesgo de fuga" tras la segunda condena dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN), que confirmó íntegramente la condena de nueve años de prisión por un delito de abusos sexuales con prevalimiento en relación con los hechos ocurridos en los Sanfermines de 2016.

El magistrado considera, en contra del criterio de los otros dos magistrados, que debió accederse a la petición de la Fiscalía de Navarra y de las acusaciones particulares, y haber prorrogado la situación de prisión provisional hasta el límite máximo de la mitad de la condena, es decir, cuatro años y medio de prisión, descontando los casi dos años que ya han cumplido.

José Francisco Cobo concreta su desacuerdo en la “apreciación que se realiza en la decisión mayoritaria acerca de la relevancia que para estimar como finalidad constitucionalmente legitimadora de la medida cautelar personal de prisión provisional, cuando puede inferirse racionalmente un riesgo de fuga” tras la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN).

La nueva sentencia, que confirma íntegramente la decisión de la Audiencia de condenar a los cinco acusados a nueve años de prisión por un delito de abusos sexuales con prevalimiento, “teniendo en cuenta la gravedad de la pena impuesta, consolida y refuerza los factores que deben ser evaluados para apreciar que la medida cautelar personal es necesaria para procurar el fin legítimo asignado a la prisión provisional, concretado en la evitación de la sustracción a la acción de la Justicia”.

Destaca las "dos sentencias condenatorias"

Así, el voto particular destaca la existencia de “dos sentencias condenatorias, con el contenido que es bien sabido y en las que se impone y ratifica la atribución a las personas procesadas, de un delito al que se le asigna una pena -entre otras-, de nueve años de prisión, se trata por tanto de una pena, que supera nítidamente, hasta casi duplicarlo, el umbral inferior de cinco años, considerado en el Código Penal, como límite para diferenciar los delitos graves de los menos graves -artículo 33 de dicho cuerpo legal-”.

Para el presidente del tribunal, la estabilidad domiciliaria de los acusados, la disponibilidad de medios para poder desarrollar su vida y la integración en su contexto familiar y convivencial extenso “no permiten conjurar eficazmente el riesgo de que los procesados se sustraigan a la acción de la Justicia”.

De este modo, la ausencia de riesgo de fuga “no puede derivarse de la observancia durante el tiempo transcurrido desde que los procesados fueron excarcelados, de las condiciones que le fueron impuestas para el mantenimiento de su situación personal; ni del dato de que, conocida la confirmación de la sentencia condenatoria, en sede de apelación, con respecto al delito contra la libertad e indemnidad sexuales, las personas condenadas, han continuado cumpliendo los requerimientos a cuya observancia, se vincula el sostenimiento de la situación de libertad provisional”, considera.

José Francisco Cobo concluye señalando que, a su juicio, “resultaba procedente estimar la pretensión formulada al unísono por todas las acusaciones, para apreciar -con fundamento en la existencia de dos sentencias condenatorias, en sucesivas instancias, en las que se impone una pena privativa de libertad suficientemente grave-, como finalidad constitucionalmente legitimadora de la medida cautelar personal de prisión provisional, la de asegurar la presencia de dichos procesados en el proceso, cuando puede inferirse racionalmente un riesgo de fuga”.

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