Sentencia de la Manada del Tribunal Supremo

Una actitud de sometimiento no significa consentimiento

  • Los magistrados aprecian un "fuerte componente intimidatorio" en la agresión sexual que sufrió la joven

José Ángel Prenda sale de los juzgados el pasado 21 de junio, cuando fueron arrestados e ingresado en prisión los miembros de la Manada.

José Ángel Prenda sale de los juzgados el pasado 21 de junio, cuando fueron arrestados e ingresado en prisión los miembros de la Manada. / Pepo Herrera / EFE

La sentencia del Tribunal Supremo sobre la Manada que elevó a 15 años la condena para los cinco acusados insiste en el ambiente intimidatorio en el que se hallaba la víctima por la diferencia de edad y de complexión, además de estar recluida en un habitáculo de tres metros cuadrados, y concluye que en esas circunstancias la joven adoptó una actitud de sometimiento, lo que no implica su consentimiento a mantener las relaciones sexuales. 

Dice el Supremo que cuando no existe consentimiento o éste se muestra conseguido mediante un acto de fuerza física o moral (compulsiva, de carácter intimidante), "estamos en presencia de un delito de agresión sexual", mientras que cuando la relación es consentida pero tal consentimiento "está viciado por una causa externa que opera a modo de coacción psicológica (relación de superioridad determinada por las causas legales), concurriendo sin embargo tal consentimiento, el delito de ha de calificarse de abuso sexual".

De esta forma, el Supremo considera que en el caso de la Manada se produjo un "error" en la sentencia del TSJN, porque "no existió consentimiento alguno por parte de la víctima, creándose una intimidación que se desprende sin ningún género de dudas del terrible relato de hechos probados, del que deriva una obvia coerción de la voluntad de la víctima, que quedó totalmente anulada para poder actuar en defensa del bien jurídico atacado: su libertad sexual".

La situación en la que se produjo la violación, según los magistrados del Alto Tribunal, conlleva en sí misma un "fuerte componente intimidatorio: el ataque a una chica joven, tal y como era la víctima que sólo contaba con 18 años, y en un lugar solitario, recóndito, angosto y sin salida, al que fue conducida asida del brazo por dos de los acusados y rodeada por el resto, encontrándose la misma abordada por los procesados, y embriagada [1,3 gramos por litro en sangre], ello sin duda le produjo un estado de intimidación, que aunque no fuera invencible, sí era eficaz para alcanzar el fin propuesto por los acusados, que paralizaron la voluntad de resistencia de la víctima: tal y como describe el relato fáctico, sin que en momento alguno existiera consentimiento por parte de la misma, y sin que sea admisible forzar el derecho hasta exigir de las víctimas actitudes heroicas que inexorablemente las conducirían a sufrir males mayores, como ha dicho esta Sala en múltiples ocasiones", precisa.

En consecuencia, la "intimidación hizo que la víctima adoptara un actitud de sometimiento, que no de consentimiento, lo que según el relato de hechos probados los procesados conocían, y además aprovecharon la situación de la denunciante metida en el citado cubículo al que la habían conducido para realizar con ella diversos actos de naturaleza sexual, con ánimo libidinoso y actuando de común acuerdo".  

Por todo ello, concluye que está acreditada la intimidación, "su eficacia en la ocasión concreta para paralizar la voluntad de resistencia de la víctima y anular su libertad, así como la adecuada relación causas", por lo que los hechos deben considerarse como delito de violación.

"Illo esto no tiene guasa"

Recuerda el Supremo que en la sentencia de la Sala se recoge que los vídeos que grabó la Manada se interrumpieron "abruptamente"  cuando la joven se encontraba "agazapada, acorralada contra la pared y gritando". En esos vídeos, prosigue, se escucha un choque de metal contra cristal y "se oye una voz masculina que dice 'Illo esto no tiene guasa' y tres gemidos de dolor emitidos por la denunciante, momento a partir del cual se cortan los vídeos ante el cariz que estaban tomando los hechos".

El tribunal concluye que el relato de hechos probados permite la calificación de los mismos como un delito de agresión sexual, sin modificarlos y sin llevar a cabo una nueva valoración de la prueba practicada, y con "pleno respeto a los escritos de calificación de las acusaciones, sin que ello implique indefensión alguna para los acusados, porque en todo momento han sido acusados de un delito de agresión sexual y no de abuso sexual".

Denigración como mujer

El fallo aprecia igualmente que se produjo una "clara denigración como mujer" a la víctima, puesto que los acusados "se excedieron en el modus operandi, más allá de las concretas acciones intimidatorias efectuadas, con acciones tales como penetrar anal, vaginal y bucalmente a la víctima en un periodo de tiempo de un minuto y 38 segundos hasta en diez ocasiones, a la vez que la estaban grabando y sacándole fotos, situación en la que la misma estaba sometida", tratándose de una conducta que "le fue impuesta a la víctima", lo que implica un plus de antijuricidad, dado que se trata de una forma de actuar de los acusados que debe calificarse como de especialmente degradante o vejatorio.

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