Economía

Posibilidad de recuperar el céntimo sanitario

  • La efectiva devolución del impuesto soportado dependerá, en gran medida, de una adecuada tramitación de los procedimientos y, en particular, de la acreditación de la concurrencia de los requisitos legales para ello.

EL pasado 27 de febrero el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó su más que esperada sentencia en relación con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (Ivmdh o más popularmente conocido como céntimo sanitario) en el asunto C-82/12, caso Transportes Jordi Besora, S.L. y Generalitat de Catalunya, en la que declara que la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, se opone a una norma nacional como la española que estableció el Ivdmh a partir del 1 de enero de 2002.

El origen de la sentencia se encuentra en la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) en el seno del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Transportes Jordi Besora, S.L., a raíz de la negativa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a devolver las cantidades satisfechas en concepto de Ivmdh en el periodo comprendido entre los ejercicios 2005 y 2008, dadas las dudas que el TSJC albergaba acerca de la compatibilidad del Ivmdh con el art. 3 2 de la Directiva 92/12.

La citada norma comunitaria permite que los estados miembros establezcan impuestos indirectos que graven los hidrocarburos (gasolina, gasóleo, fuelóleo, etc.), distintos del propio impuesto especial armonizado, siempre y cuando se cumplan dos condiciones: que el gravamen persiga una finalidad específica y, además, respete las normas aplicables tanto a los impuestos especiales como al IVA para la determinación de la base imponible, la liquidación, el devengo y el control del impuesto.

La sentencia de 27 de febrero de 2014, a pesar de la tesis sostenida por el Gobierno español y la Generalitat de Cataluña de que la finalidad específica del impuesto se encuentra en la afectación de su recaudación a la satisfacción de los gastos en materia de sanidad y fines medioambientales (cuyas competencias corresponden a las Comunidades Autónomas), ha venido a afirmar que "para considerar que persigue una finalidad específica, en el sentido de esta disposición, es preciso que un impuesto como el céntimo sanitario tenga por objeto, en sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medio ambiente".

Para el TJUE, cabría apreciar la finalidad específica que exige la Directiva 92/12 "si los rendimientos de dicho impuesto debieran utilizarse obligatoriamente para reducir los costes sociales y medioambientales vinculados específicamente al consumo de los hidrocarburos que grava dicho impuesto, de tal modo que existiera un vínculo directo entre el uso del hidrocarburo y la finalidad del impuesto en cuestión."

En definitiva, el TJUE concluye que no cabe apreciar que el Ivmdh persiga una finalidad específica en el sentido del art.3.2 de la Directiva 92/12, de ahí que resulte incompatible con la norma comunitaria.

Por lo que respecta a los efectos temporales de la sentencia, el TJUE también rechaza las pretensiones del Gobierno español y la Generalitat de Catalunya de que los mismos se limitasen en el tiempo, para lo cual habían aducido, entre otras cosas, las graves repercusiones económicas que ello supondría, además de que habían actuado "de buena fe", en el convencimiento de que el impuesto era conforme al Derecho de la Unión Europea-Afirma, de manera rotunda.

Así, el Tribunal, tras recordar que la Comisión ya informó desfavorablemente de la introducción de un impuesto de las características del Ivmdh, y que en el ejercicio 2003, al año siguiente de la entrada en vigor del impuesto, inició un procedimiento de incumplimiento contra el Estado español, afirma de manera rotunda que "en estas circunstancias, no puede afirmarse que la Generalitat de Catalunya y Gobierno español hayan actuado de buena fe al mantener el Ivmdh en vigor durante un periodo de más de diez años."

La ausencia de limitación en el tiempo de los efectos de la sentencia implicaría que tales efectos no deberían circunscribirse a ejercicios abiertos a inspección o a reclamaciones aún no resueltas definitivamente para que los afectados soliciten el resarcimiento del impuesto pagado en contravención del Derecho de la Unión Europea. Sin embargo, hay que señalar que las vías procedimentales diferirían en cada situación:

En relación con ejercicios no prescritos (2010-2012), podrá solicitarse la devolución del impuesto indebidamente pagado. Esta devolución podría ascender, para una empresa que tenga un consumo anual de dos millones de litros de combustible, al menos a 144.000 euros -la correspondiente al tramo estatal del impuesto-. Adicionalmente, esta cantidad se podría ver incrementada en el supuesto de que el consumo del carburante se hubiera efectuado en comunidades autónomas que hubieran aprobado el tramo autonómico del impuesto.

En relación con ejercicios prescritos (o situaciones para las que no quepa ya solicitar la devolución del ingreso indebido), cabría la posibilidad de acudir al procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado legislador.

Como comentario final, añadir simplemente que aunque la sentencia dictada por el TJUE es contundente en cuanto a la oposición del Ivmdh al Derecho comunitario, la efectiva devolución del impuesto soportado dependerá, en gran medida, de una adecuada tramitación de los procedimientos y, en particular, de la acreditación de la concurrencia de los requisitos legales para ello.

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